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VIETOR, s.r.o. - Transporte urgente internacional
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION

Art. 1.

1. El presente Convenio se aplicará a todo contrato de transporte de mercancías por carretera realizado a título oneroso por medio de vehículos, siempre que el lugar de la toma de carga de la mercancía y el lugar previsto para la entrega al destinatario, tal como están indicados en el contrato, estén situados en dos países diferentes, uno de los cuales al menos sea un país contratante, independientemente del domicilio y nacionalidad de las partes del contrato.

2. A efectos de aplicación de este Convenio se entenderán por «vehículos» los automóviles, vehículos articulados, remolques y semirremolques, según están definidos en el art. 4 del Convenio sobre circulación por carretera de 19 de Septiembre de 1949.

3. Este Convenio igualmente se aplica en el caso en que los transportes sometidos a este Convenio sean realizados por Estados, instituciones u organismos gubernamentales.

4. Este Convenio no se aplicará: a) a los transportes efectuados bajo la regulación de convenios postales internacionales; b) a los transportes funerarios; c) a los transportes de mudanzas.

5. Las partes contratantes se comprometen a no modificar en absoluto este Convenio por medio de acuerdos particulares entre dos o varios de ellas, a no ser que tal modificación consista en la no aplicación del Convenio al tráfico fronterizo o en autorizar el uso de la Carta de Porte representativa de la mercancía a los transportes efectuados exclusivamente en su territorio.

Art. 2.

1. En el caso de que el vehículo que contiene la mercancía sea transportado por mar, ferrocarril, vía navegable interior o aire en una parte de su recorrido, sin ruptura de carga - salvo en el caso en que eventualmente se aplique el art. 14 – este Convenio se aplicará al conjunto del transporte. Sin embargo, en la medida en que se pruebe que una pérdida, avería o demora en la entrega de la mercancía ha sobrevenido durante el transporte no realizado por carretera, no ha sido causado por algún acto u omisión del transportista por carretera, habiendo sido causada por un hecho que no ha podido producirse más que durante y por razón del transporte no realizado por carretera, la responsabilidad del transportista por carretera no será determinada por este Convenio, sino de la forma en que se determinaría la responsabilidad de un transportista por medios distintos a la carretera, en el caso de haberse concluido un contrato de transporte entre el cargador y ese otro transportista para el exclusivo transporte de la mercancía, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes aplicables al transporte de mercancías por un medio distinto de la carretera. Si en todo caso tales disposiciones no existen, la responsabilidad del transportista por carretera será determinada por el presente Convenio.

2. Si ambos transportistas son una misma persona, su responsabilidad se determinará igualmente por el párrafo anterior, como si ambas funciones hubiesen sido efectuadas por dos personas distintas.

CAPITULO II
PERSONAS POR LAS CUALES RESPONDE EL TRANSPORTISTA

Art. 3.

A efectos de aplicación de este Convenio, el transportista responderá de los actos y omisiones de sus empleados y de todas las de otras personas a cuyo servicio recurra para la ejecución del transporte, cuando tales empleados o personas realizasen dichos actos y omisiones en el ejercicio de sus funciones.

CAPITULO III
CONCLUSION Y EJECUCION DEL CONTRATO DE TRANSPORTE

Art. 4.

El contrato de transporte se constata por una Carta de Porte. La ausencia, irregularidad o pérdida de dicho documento, no afectará a la existencia ni a la validez del contrato del transporte, que seguirá estando sometido a las disposiciones de este Convenio.

Art. 5.

1. La Carta de Porte se expedirá en tres ejemplares originales, firmados por el remitente y el transportista. Estas firmas pueden ser impresas o reemplazadas por los sellos del remitente y del transportista si la legislación del país donde la Carta de Porte se expide lo permite. El primer ejemplar queda en poder del remitente, el segundo acompañará a la mercancía y el tercero quedará en poder del transportista.

2. Cuando la mercancía a transportar deba ser cargada en vehículos diferentes, o cuando se trate de diferentes clases de mercancías o de lotes distintos, el remitente o el transportista tienen derecho a exigir la expedición de tantas Cartas de Porte como vehículos hayan de ser utilizados, o de clases o lotes de mercancías de que se trate.

Art. 6.

1. La Carta de Porte debe contener las indicaciones siguientes:
a) Lugar y fecha de su redacción.
b) Nombre y domicilio del remitente
c) Nombre y domicilio del transportista.
d) Lugar y fecha de la toma de carga de la mercancía y lugar previsto para la entrega.
e) Nombre y domicilio del destinatario.
f) Denominación corriente de la mercancía y del modo de embalaje, así como denominación generalmente reconocida de la mercancía, si ésta es peligrosa.
g) Número de paquetes, sus marcas particulares y sus números.
h) Cantidad de mercancía, expresada en peso bruto o de otra manera.
i) Gastos relativos al transporte (precio del mismo, gastos accesorios, derechos de Aduana y otros gastos que sobrevengan desde la conclusión del contrato hasta el momento de entrega de la mercancía).
j) Instrucciones exigidas por las formalidades de Aduana y otras.
k) Indicación de que el transporte está sometido, aunque se haya estipulado lo contrario, al régimen establecido por el presente Convenio.

2. En su caso, la Carta de Porte debe contener, además, las indicaciones siguientes:
a) La prohibición de transbordo.
b) Gastos que el remitente toma a su cargo.
c) Suma del reembolso a percibir en el momento de la entrega de la mercancía.
d) Valor declarado de la mercancía y la suma que representa el interés especial en la entrega.
e) Instrucciones del remitente al transportista concernientes al seguro de la mercancía.
f) Plazo convenido en que el transporte ha de ser efectuado.
g) Lista de documentos entregados al transportista.

3. Las partes del contrato pueden añadir en la Carta de Porte cualquier otra indicación que juzguen útil.

Art. 7.

1. El remitente responde de todos los gastos y perjuicios que sufra el transportista por causa de inexactitud o insuficiencia:
a) En las indicaciones mencionadas en el art. 6, párrafos 1 b), d), e), f), g),h) y j).
b) En las indicaciones mencionadas en el art. 6. párrafo 2.
c) En cualesquiera otras indicaciones o instrucciones dadas por él en relación con la extensión de la Carta de Porte o para su inclusión en ésta.

2. Si, a solicitud del remitente, el transportista incluye dichas indicaciones del párrafo anterior en la Carta de Porte, se presumirá, salvo prueba en contrario, que ha actuado por cuenta del remitente.

3. Si la Carta de Porte no contiene la mención prevista en el art. 6, k), el transportista será responsable por causa de tal omisión.

Art. 8.

1. En el momento de hacerse cargo de la mercancía, el transportista está obligado a revisar:
a) La exactitud de las menciones de la Carta de Porte relativas al número de bultos, así como sus marcas y números.
b) El estado aparente de la mercancía y de su embalaje.

2. Si el transportista no tiene medios razonables para verificar la exactitud de los datos mencionados en el párrafo 1, a) de este mismo artículo, anotará en la Carta de Porte sus reservas, las cuales deben ser motivadas. Asimismo debe expresar los motivos de las reservas que haga respecto al estado aparente de la mercancía y de su embalaje. Estas reservas no comprometen al remitente si éste no las ha aceptado expresamente en la Carta de Porte.

3. El remitente tiene derecho a exigir la verificación, por el transportista, del peso bruto o de la cantidad, expresada de otra manera, de la mercancía. Puede también exigir la verificación del contenido de los bultos. Pudiendo el transportista reclamar el pago de los gastos de verificación. El resultado de las verificaciones se consignará en la Carta de Porte.

Art. 9.

1. La Carta de Porte da fe, salvo prueba en contrario, de las condiciones del contrato y de la recepción de la mercancía por el transportista.

2. En ausencia de anotación en la Carta de Porte de las reservas motivadas del transportista, se presumirá que las mercancías y sus embalajes estaban en buen estado aparente en el momento en que el transportista se hizo cargo de la mercancía, y que el número de bultos, así como sus marcas y números, eran conformes a los mencionados en la Carta de Porte.

Art. 10.

El remitente es responsable ante el transportista de los daños a personas, al material o a otras mercancías, así como de los gastos causados por defectos en el embalaje de la mercancía, a menos que tales defectos fuesen manifiestos o conocidos por el transportista en el momento en que se hizo cargo de la mercancía y éste no haya hecho las oportunas reservas.

Art. 11.

1. Con miras al cumplimiento de las formalidades de Aduana y otras a cumplir antes del momento de la entrega de la mercancía, el remitente deberá adjuntar a la Carta de Porte, o poner a disposición del transportista, los documentos necesarios y suministrarle todas las informaciones necesarias.

2. El transportista no está obligado a examinar si estos documentos e informaciones son exactos o suficientes. El remitente es responsable ante el transportista de todos los daños que pudieran resultar de la ausencia, insuficiencia o irregularidad de estos documentos e informaciones, salvo en el caso de culpa por parte del transportista.

3. El transportista es responsable, como si fuese un comisionista, de las consecuencias de la pérdida o de la inexacta utilización de los documentos mencionados en la Carta de Porte, ya adjuntos a ésta, ya depositados en su mano; en todo caso, la indemnización a su cargo no podrá exceder de la que sería debida en caso de pérdida de la mercancía.

Art.12.

1. El remitente tiene derecho a disponer de la mercancía, a solicitar al transportista que detenga el transporte, a modificar lugar previsto para la entrega o a entregar la mercancía a un destinatario diferente del indicado en la Carta de Porte.

2. Este derecho se extingue cuando el segundo ejemplar de la Carta de Porte se remite al destinatario o cuando éste hace valer el derecho previsto en el art.13 párrafo 1; a partir de este momento el transportista debe someterse a las órdenes del destinatario.

3. El derecho de disposición pertenece en todo caso al destinatario desde el mismo momento de redacción de la Carta de Porte, si así se hizo constar en dicha Carta de Porte por el remitente.

4. Si, ejerciendo su derecho de disposición, el destinatario ordena entregar la mercancía a otra persona, ésta a su vez no puede designar nuevos destinatarios.

5. El ejercicio del derecho de disposición está subordinado a las condiciones siguientes:
a) El remitente o el destinatario, en el caso en que éste quiera ejercer el derecho que se le concede en el párrafo 3 de este mismo artículo, debe presentar el primer ejemplar de la Carta de Porte, en la que deben estar inscritas las nuevas instrucciones dadas al transportista, y resarcir a éste de los gastos y daños que se ocasionen por la ejecución de tales instrucciones. b) La ejecución de estas nuevas instrucciones debe ser posible en el momento en que se comunican al que debe realizarlas y no dificultará la explotación normal de la empresa del transportista, ni perjudicará a remitentes o destinatarios de otras expediciones. c) Las instrucciones no podrán tener como efecto dividir la expedición.

6. Cuando, en razón de las disposiciones establecidas en el párrafo 5 b) del presente artículo, el transportista no pueda llevar a cabo las instrucciones recibidas, deberá comunicarlo inmediatamente a la persona que se las dio.

7. El transportista que no ejecute las instrucciones que se le hayan dado en las condiciones establecidas en este artículo, o que las haya ejecutado sin haber exigido la presentación del primer ejemplar de la Carta de Porte, responderá ante quien tenga derecho de los perjuicios causados por este hecho.

Art. 13.

1. Después de la llegada de la mercancía al lugar establecido para la entrega, el destinatario tiene derecho a pedir que el segundo ejemplar de la Carta de Porte le sea remitido y que se le entregue la mercancía, todo contra recibo. Si llegara a declararse perdida la mercancía o si ésta no es entregada al término del plazo de que se habla en el art. 19, el destinatario está autorizado a hacer valer, en nombre propio, frente al transportista, los derechos que resulten del contrato de transporte.

2. El destinatario que se prevale de los derechos que se le conceden en el párrafo anterior está obligado a hacer efectivos los créditos que resultan de la Carta de Porte. En caso de controversia, el transportista no está obligado a efectuar la entrega de la mercancía, a no ser que se preste caución por el destinatario.

Art. 14.

1. Si, por cualquier motivo, la ejecución del contrato en las condiciones previstas en la Carta de Porte es, o resulta, irrealizable antes de la llegada de la mercancía al lugar de entrega, el transportista solicitará instrucciones a la persona que tenga derecho de disponer de la mercancía conforme al art. 12.

2. En todo caso, si las circunstancias permiten la ejecución del transporte en unas condiciones diferentes a las previstas en la Carta de Porte, y el transportista no ha podido obtener en tiempo útil las instrucciones de la persona que tiene el derecho de disponer de la mercancía, conforme al art. 12, el transportista tomará las medidas que juzgue más convenientes en interés de la persona que tiene el poder de disposición sobre la mercancía.

Art. 15.

1. Cuando, después de la llegada de la mercancía al lugar de destino, se presenten impedimentos para la entrega, el transportista pedirá instrucciones al remitente. Si el destinatario rehusase la mercancía, el remitente tiene derecho a disponer de ésta sin necesidad de exhibir el primer ejemplar de la Carta de Porte.

2. Incluso en el caso de que haya rehusado la mercancía, el destinatario puede requerir la entrega de la misma, siempre que el transportista no haya recibido instrucciones contrarias del remitente.

3. Si se presenta el impedimento en la entrega de la mercancía después de que el destinatario haya dado orden de entregar la mercancía a una tercera persona, usando del derecho que le concede el art. 12, párrafo 3, eI destinatario sustituye al remitente, y ese tercero al destinatario, a efectos de aplicación de los párrafos 1 y 2 de este mismo artículo.

Art. 16.

1. El transportista tiene derecho a exigir el reembolso de los gastos que le ocasione su petición de instrucciones o que impliquen la ejecución de las instrucciones recibidas, a menos que estos gastos sean causados por su culpa.

2. En los casos señalados en los arts. 14, párrafo 1, y 15, el transportista puede descargar inmediatamente la mercancía por cuenta del que tenga derecho sobre la misma; después de esta descarga, el transporte se considerará terminado. Puede, sin embargo, confiar la mercancía a un tercero, y no es entonces responsable más que de la elección juiciosa de ese tercero. Las mercancías quedan afectadas a los créditos resultantes de la Carta de Porte .

3. El transportista puede proceder a la venta de la mercancía sin esperar instrucciones del que tiene derecho sobre la misma, si así lo justifican la naturaleza perecedera o el estado de la mercancía y si los gastos de custodia son excesivos en relación al valor de la mercancía. En los demás casos, puede proceder a la venta si en un plazo razonable no ha recibido, del que tiene derecho sobre la mercancía, instrucciones contrarias cuya ejecución pudiera resultar razonable.

4. Si la mercancía ha sido vendida en aplicación del presente artículo, el producto de la venta deberá ser puesto a disposición del derechohabiente, deducción hecha de los gastos que gravan la mercancía. Si estos gastos son superiores al producto de la venta, el transportista tiene derecho a la diferencia.

5. El modo de proceder en caso de venta estará determinado por la ley o los usos del lugar donde se encuentra la mercancía.

CAPITULO IV
RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTISTA

Art. 17.

1. El transportista es responsable de la pérdida total o parcial o de la avería que se produzca entre el momento de la toma en carga de la mercancía y el de la entrega, así como del retraso en la entrega.

2. El transportista está exonerado de esta responsabilidad si la pérdida, avería o retraso ha sido ocasionado por culpa del que tiene derecho sobre la mercancía o por una instrucción de éste no resultante de una acción culposa del transportista, por vicio propio de la mercancía o por circunstancias que el transportista no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir.

3. El transportista no puede aducir, para exonerarse de responsabilidad, ni defectos en los vehículos de que se sirve para realizar el transporte, ni culpa de la persona a la que haya alquilado el vehículo o los empleados de esta.

4. Teniendo en cuenta el art. 18, párrafos 2 al 5, el transportista está exonerado de responsabilidad cuando la pérdida o la avería resulte de los riesgos particulares inherentes a uno de los hechos siguientes, o a varios, entre ellos:
a) Empleo de vehículos abiertos y no entoldados, cuando tal empleo ha sido expresamente pactado y mencionado en la Carta de Porte.
b) Ausencia o deficiencia en el embalaje de las mercancías expuestas por su naturaleza a deterioros o averías, cuando estuvieran mal embaladas o sin embalar.
c) Manipulación, carga, estiba o descarga de la mercancía realizadas por el remitente o el destinatario o personas que obren por cuenta de uno y otra.
d) Naturaleza de ciertas mercancías expuestas, por causas inherentes a esta misma naturaleza, a pérdida total o parcial o averías debidas a rupturas, moho, deterioro interno y espontáneo, desecación, derrame, merma natural, acción de las plagas y roedores.
e) Insuficiencia o imperfección de las marcas o números de los bultos.
f) Transporte de animales vivos.

5. Si en virtud del presente artículo el transportista no responde de ciertos factores que hayan causado el mal, su responsabilidad no está comprometida más que en la proporción en que los factores de que él responde han contribuido al daño.

Art. 18.

1. La prueba de que la pérdida, la avería o la mora han tenido por causa uno de los hechos previstos en el art. 17, párrafo 2, incumbe al transportista.

2. Cuando el transportista pruebe que, habida la relación con las circunstancias de hecho, la pérdida o la avería han podido resultar de uno o varios riesgos particulares previstos en el art. 17, párrafo 4, se presumirá que aquéllas fueron consecuencia de éstas. El que tiene derecho sobre la mercancía puede probar que el daño no ha tenido por causa total o parcial algunos de dichos riesgos.

3. La presunción del párrafo anterior no es aplicable al caso previsto en el art. 17, párrafo 4, a) en el supuesto de haber faltas de una importancia anormal o pérdida de bultos.

4. Si el transporte es efectuado por medio de un vehículo preparado para sustraer la mercancía a la influencia del calor, frío, variaciones de temperatura o de la humedad del aire, el transportista no puede invocar el beneficio del art. 17, párrafo 4, d) a no ser que pueda probar que, teniendo en cuenta las circunstancias, ha tomado todas las medidas que le incumben en relación con la elección, mantenimiento y empleo de los acondicionamientos del vehículo y que se ha sometido a las instrucciones especiales que se le hayan podido dar.

5. El transportista tampoco puede invocar el beneficio del art. 17, párrafo 4,f) más que en el caso de que pruebe que, habida cuenta de las circunstancias, ha tomado todas las medidas que le incumben normalmente y que ha seguido las instrucciones especiales que le hayan podido ser dadas.

Art. 19.

Hay retraso cuando la mercancía no ha sido entregada en el plazo convenido; o, si no habiendo plazo convenido, cuando la duración efectiva del transporte sobrepase el tiempo necesario que es razonable otorgar a un transportista diligente, habida cuenta las circunstancias y, especialmente, en el caso de una carga parcial, del tiempo necesario para reunir un cargamento completo en condiciones normales.

Art. 20.

1. El que tiene derecho sobre la mercancía puede, sin necesidad de suministrar otras pruebas, considerar la mercancía como perdida cuando hayan transcurrido treinta días sin efectuarse la entrega después del plazo convenido para la misma, o, si no se ha convenido plazo, a los sesenta días después de que el transportista se hizo cargo de la mercancía.

2. El derechohabiente puede, al recibir el pago de la indemnización por la pérdida de la mercancía, pedir por escrito que se le avise inmediatamente en caso de que la mercancía reaparezca en el período de un año desde que recibió la indemnización. Le será dado por escrito recibo de esta petición.

3. En el plazo de treinta días desde la recepción de tal aviso, el derechohabiente puede exigir entrega de la mercancía contra pago de los créditos resultantes de la Carta de Porte y con restitución de la indemnización recibida, deducción hecha, en su caso, de los gastos comprendidos en la indemnización por retraso, tal como se prevé en el art. 23, y si ha lugar en el 26.

4. En defecto, bien de la petición prevista en el párrafo 2, bien de instrucciones dadas en el plazo de treinta días del párrafo 3, o incluso en el caso de que la mercancía reaparezca después del año siguiente al pago de la indemnización, el transportista dispondrá de ella, de conformidad con la ley del lugar donde se encuentre la mercancía.

Art. 21.

Si la mercancía es entregada al destinatario sin efectuarse el cobro del reembolso que hubiera de ser percibido por el transportista según las cláusulas del contrato de transporte, el transportista quedará obligado a indemnizar al remitente hasta la suma total del reembolso, sin perjuicio de su derecho de repetir contra el destinatario.

Art. 22.

1. Si el remitente entrega al transportista mercancías peligrosas habrá de señalar la naturaleza exacta del peligro que presentan y le indicara, en su caso, las precauciones a tomar. En el caso de que este aviso no haya sido consignado en la Carta de Porte, correrá a cargo del remitente o del destinatario la carga de la prueba, por cualquier otro medio, de que el transportista tuvo conocimiento de la naturaleza exacta del peligro que presentaba el transporte de dichas mercancías.

2. Las mercancías peligrosas que no hubieran sido conocidas como tales por el transportista en las condiciones previstas en el párrafo 1 del presente artículo pueden en todo momento ser descargadas, destruidas o convertidas en inofensivas por el transportista, y esto sin que haya lugar a indemnización alguna al derechohabiente; por otra parte, el remitente es responsable de todos los gastos y daños resultantes de su entrega al transportista o de su transporte.

Art. 23.

1. Cuando, en virtud de las disposiciones de este Convenio, el transportista tenga que abonar una indemnización por pérdida parcial o total de la mercancía, esta indemnización será calculada de acuerdo con el valor que tenía la mercancía en el tiempo y lugar en que el transportista se hizo cargo de ella.

2. El valor de la mercancía se determinará de acuerdo con su cotización en Bolsa o, en su defecto, de acuerdo con el precio corriente en el mercado, y en defecto de ambos, de acuerdo con el valor corriente de mercancía de su misma naturaleza y calidad.

3. En todo caso, la indemnización no puede exceder de 8,33 unidades de cuenta por kilogramo de peso bruto faltante.

4. Serán además reembolsados el precio del transporte, los derechos de Aduana y demás gastos devengados con ocasión del transporte de la mercancía, en su totalidad en caso de pérdida total y a prorrata en caso de pérdida parcial; no se deben otros daños y perjuicios.

5. En caso de retraso, si el que tiene derecho sobre la mercancía prueba que resultó un perjuicio, el transportista quedará obligado a pagar por este perjuicio una indemnización que no excederá del precio del transporte.

6. Indemnizaciones de sumas superiores no podrán ser reclamadas, a menos que exista declaración de valor de la mercancía, o declaración de interés especial en la entrega, de conformidad con los arts. 24 y 25.

7. La unidad de cuenta a que se refiere el presente Convenio es el Derecho Especial de Giro, tal como lo define el Fondo Monetario Internacional. El montante referido en el párrafo 3 del presente artículo se convertirá en la moneda nacional del Estado del Tribunal que conozca el litigio, en base al valor de dicha moneda en el momento del juicio o en la fecha que de común acuerdo establezcan las partes. El valor de la moneda nacional, en términos de Derechos Especiales de Giro, de un Estado miembro del Fondo Monetario Internacional, se calculará según el método de evaluación aplicado por el Fondo Monetario Internacional para sus propias operaciones y transacciones, en la fecha en cuestión. El valor de la moneda nacional, en términos de Derechos Especiales de Giro, de un Estado que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional, se calculará en la forma determinada por este Estado.

8. En todo caso un Estado que no sea miembro del Fondo Monetario Internacional y cuya legislación nacional no permita la aplicación de lo previsto en el párrafo 7 del presente artículo, puede, en el momento de ratificación del Protocolo de 5 de julio de 1978, o de adhesión al mismo, o en cualquier momento posterior, declarar que el límite de responsabilidad previsto en el párrafo 3 del presente artículo, y aplicable en su territorio, queda establecido en 25 unidades monetarias. La unidad monetaria a que se refiere este párrafo corresponde a 10/31 de gramo de oro de novecientas milésimas de ley. La conversión en moneda nacional del montante indicado en el presente párrafo se efectuará de acuerdo con la legislación del Estado de que se trate.

9. El cálculo a que se refiere la última frase del párrafo 7, y la conversión mencionada en el párrafo 8 del presente artículo, deben hacerse de tal modo que expresen, en la moneda nacional del Estado, y en la medida de lo posible, el mismo valor real que el expresado en unidades de cuenta en el párrafo 3 del presente artículo. Al tiempo de depositar el instrumento referido en el art. 3 del Protocolo de 5 de julio de 1978 y cada vez que se produzca un cambio en su método de cálculo o en el valor de su moneda nacional en relación a la unidad de cuenta o a la unidad monetaria, los Estados comunicarán al Secretario General de las Naciones Unidas su método de cálculo conforme al párrafo 7, o los resultados de la conversión conforme al párrafo 8 del presente artículo, según el caso.

Art. 24.

El remitente puede declarar en la Carta de Porte contra el pago de suplemento del porte a convenir entre las partes, un valor de la mercancía superior al límite establecido en el párrafo 3 del art. 23, y, en este caso, el montante declarado sustituirá aquel límite.

Art. 25.

1. En caso de avería, el transportista pagará el montante de la depreciación, calculada de acuerdo con el valor de la mercancía, tal como esté fijado conforme al art. 23, párrafos 1, 2 y 4.

2. En todo caso, la indemnización no podrá sobrepasar:
a) Si la totalidad de la expedición se desprecia por la avería, la suma que correspondiera en caso de pérdida total.
b) Si se deprecia sólo una parte de la expedición por la avería, la cantidad que correspondiera en caso de pérdida de la parte depreciada.

Art. 26.

1. El remitente puede fijar, incluyéndolo en la Carta de Porte, previo pago de un suplemento del porte, a convenir, como suplemento del precio de transporte, el montante de un interés especial en la entrega de la mercancía para el caso de pérdida, avería o demora en la entrega respecto al plazo convenido.

2.Si ha habido declaración de interés especial en la entrega de la mercancía podrá ser reclamada, con independencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 23, 24 y 25 y hasta el montante del interés declarado, una indemnización igual al perjuicio suplementario que resulte probado.

Art. 27.

1. El que tiene derecho sobre la mercancía podrá reclamar los intereses de la indemnización, calculados a razón del 5 por ciento anual, que corren a partir del día de la reclamación dirigida por escrito al transportista o, si no ha habido reclamación, desde el día en que se interpuso demanda judicial.

2. Cuando los elementos que sirven de base para el cálculo de la indemnización no estén expresados en la moneda del país donde se reclama el pago, la conversión se realizará de acuerdo con el cambio de la moneda en el lugar y día de dicho pago.

Art. 28.

1. En el supuesto que, según la ley aplicable, la pérdida, avería o retraso causados en el transporte sometido a este Convenio puedan dar lugar a una reclamación extracontractual, el transportista puede prevalerse de las disposiciones de este Convenio que determinen, limiten o excluyan las indemnizaciones debidas.

2. Cuando la responsabilidad extracontractual por pérdida, avería o retraso se exija en juicio a personas de las que responde el transportista en los términos del art.3, estas personas pueden igualmente prevalerse de las disposiciones de este Convenio que determinen, limiten o excluyan la responsabilidad del transportista.


Art. 29.

1. El transportista no tendrá derecho a prevalerse de las disposiciones de este capítulo que excluyan o limiten su responsabilidad, o que inviertan la carga de la prueba, si el daño ha sido causado por dolo o por culpa que sea equiparada al dolo por la Ley de la Jurisdicción a que se refiera.

2. Esto mismo se aplicará al dolo o culpa de los empleados del transportista o de cualesquiera otras personas a las que el transportista haya recurrido para la realización del transporte, siempre que éstos actúen en el desempeño de sus funciones. En este caso, estos empleados o esas otras personas no tendrán derecho a prevalerse, en lo que respecta a su responsabilidad personal, de las disposiciones de este capítulo mencionadas en el párrafo anterior.

CAPITULO V
RECLAMACIONES y ACCIONES

Art. 30.

1. Si el destinatario recibe la mercancía sin haber hecho constatar su estado contradictoriamente, o sin que - en el momento de la entrega, si se trata de pérdidas o averías aparentes, o en los siete días a contar desde la fecha de la entrega, no comprendidos domingos y festivos, cuando se trata de pérdidas o averías no aparentes - haya expresado reservas al transportista indicando la naturaleza general de la pérdida o avería, se presumirá, salvo prueba en contrario, que ha recibido las mercancías en el estado descrito en la Carta de Porte. Estas reservas deberán ser hechas por escrito en el caso de tratarse de averías o pérdidas.

2. Cuando el estado de la mercancía ha sido constatado contradictoriamente por el destinatario y el transportista, la prueba contraria al resultado de esta verificación no podrá ser realizada más que si se trata de pérdidas o averías no aparentes y siempre que el destinatario haya dirigido reservas escritas al transportista en el plazo de siete días, descontados domingos y festivos, a partir de esta constatación.

3. Un retraso en la entrega no dará lugar a indemnización más que en el caso de que se haya dirigido reserva por escrito en el plazo de veintiún días a partir de la puesta de la mercancía a disposición del destinatario.

4. La fecha de entrega o, según el caso, la de la constatación de las pérdidas o averías o la de la puesta a disposición del destinatario, no está incluida en los plazos previstos en este artículo.

5. El transportista y el destinatario se darán recíprocamente todas las facilidades razonables para las constataciones y verificaciones útiles.

Art. 31.

1. Para todos los litigios a que puedan dar lugar los transportes sometidos a este Convenio, el demandante podrá escoger, fuera de las jurisdicciones de los países contratantes designadas de común acuerdo por las partes del contrato, las jurisdicciones del país en el territorio del cual:
a) El demandado tiene su residencia habitual, su domicilio principal o la sucursal o la agencia por intermedio de la cual ha sido concluido el contrato de transporte; o
b) Está situado en el lugar en que el transportista se hizo cargo de la mercancía o el lugar designado para la entrega de la misma.
No pudiendo escogerse más que estas jurisdicciones.

2. Cuando en un litigio de los mencionados en el párrafo 1 de este artículo, una acción esté incoada ante una jurisdicción competente en los términos de este párrafo, o cuando en dicho litigio se ha pronunciado fallo por tal jurisdicción, no se podrá intentar ninguna nueva acción por la misma causa y entre las mismas partes, a menos que la decisión de la jurisdicción, ante la que se utilizó la primera acción, no sea susceptible de ser ejecutada en el país donde la nueva acción se intenta.

3. Cuando en un litigio de los mencionados en el párrafo 1 de este artículo un fallo pronunciado por una jurisdicción de un país contratante ha llegado a ser ejecutorio en este país, resulta igualmente ejecutorio en cada uno de los otros países contratantes, sobre todo después del cumplimiento de las formalidades prescritas a este efecto en el país interesado. Estas formalidades no pueden implicar revisión de la causa.

4. Las disposiciones del párrafo 3 del presente artículo se aplican a los juicios con oposición de parte, a los juicios en rebeldía ya las transacciones judiciales, pero no se aplicarán a los juicios que no sean ejecutorios, a no ser provisionalmente, ni a las condenas por daños y perjuicios que hubieran sido pronunciados en concepto de costas contra el demandante cuya demanda sea rechazada total o parcialmente.

5. No podrá ser exigida caución a los residentes en los países contratantes que tengan su domicilio o establecimiento en uno de estos países, a fin de asegurar el pago de las costas por las acciones a las que pudieran dar lugar los transportes sometidos a este Convenio.

Art. 32.

1. Las acciones a las que puedan dar lugar los transportes sometidos a este Convenio prescriben al año. Sin embargo, en el caso de dolo o de culpa equivalente a dolo según la Ley de la jurisdicción escogida, la prescripción es de tres años. La prescripción corre:
a) En el caso de pérdida parcial, avería o retraso, a partir del día en que se entregó la mercancía;
b) En el caso de pérdida total, a partir de treinta días después de la expiración del plazo convenido, o, si no existe éste, a partir de sesenta días desde que el transportista se hizo cargo de la mercancía;
c) En todos los demás casos, a partir de la expiración de un plazo de tres meses desde la conclusión del contrato de transporte;
El día en que el plazo de prescripción comienza a correr no está comprendido en el
mismo.

2. Una reclamación escrita suspende la prescripción hasta el día en que el transportista rechaza por escrito dicha reclamación y devuelve los documentos que acompañan a la misma. En caso de aceptación parcial de la reclamación, la prescripción no vuelve a tomar su curso más que por la parte reclamada que continúa en litigio. La prueba de la recepción de la reclamación o de la respuesta y de la devolución de documentos corren a cargo de quien invoque este hecho. Las reclamaciones ulteriores que tengan el mismo objeto no suspenden la prescripción.

3. Bajo reserva de las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, la suspensión de la prescripción se regirá por la ley del territorio de la jurisdicción escogida. Lo mismo se aplicará a la interrupción de la prescripción.

4. La acción prescrita no puede ser ejercida de nuevo, ni siquiera bajo forma de demanda reconvencional o de excepción.

Art. 33.

El contrato de transporte puede contener una cláusula atribuyendo competencia a un Tribunal arbitral, a condición de que esta cláusula prevea que el Tribunal aplicará el presente Convenio.

CAPITULO VI
DISPOSICIONES RELATIVAS AL TRANSPORTE EFECTUADO
POR TRANSPORTISTAS SUCESIVOS

Art. 34.

Si un transporte sometido a un solo contrato es ejecutado por sucesivos transportistas por carretera, cada uno de éstos asumirá la responsabilidad por la ejecución del transporte total. El segundo transportista y cada uno de los siguientes resultan, por la aceptación de la mercancía y de la Carta de Porte, partes del contrato en las condiciones de la Carta de Porte.

Art. 35.

1. El transportista que acepta la mercancía del transportista precedente, entregará a aquél un recibo fechado y firmado. Debe indicar su nombre y domicilio sobre el segundo ejemplar de la Carta de Porte. Si procede, hará figurar sobre este ejemplar, así como sobre el recibo, reservas análogas a aquellas que se prevén en el art. 8, párrafo 2.

2. Las disposiciones del art. 9 se aplican a las relaciones entre transportistas sucesivos.

Art. 36.

A menos de que se trate de una demanda reconvencional o de una excepción formulada en un proceso relativo a una demanda basada en el mismo contrato de transporte, la acción de responsabilidad por pérdida, avería o retraso, no podrá ser dirigida sino contra el primer transportista, contra el último, o contra aquel que ejecutó la parte del transporte en cuyo curso se produjo el hecho que dio lugar a la pérdida, avería o retraso. La acción puede interponerse contra varios transportistas a la vez.

Art. 37.

El transportista que haya pagado una indemnización en virtud de las disposiciones del presente Convenio tiene derecho a repetir por el principal, intereses y gastos contra los transportistas que hayan participado en la ejecución del contrato de transporte, de acuerdo con las disposiciones siguientes:
a) El transportista por cuyo hecho se ha causado el daño, habrá de soportar él solo la indemnización, ya la haya pagado él, ya haya sido pagada por otro transportista.
b) Cuando el daño ha sido causado por el hecho de dos o varios transportistas, cada uno deberá pagar una suma proporcional a su parte de responsabilidad; si la evaluación de las partes es imposible, cada uno de ellos será responsable proporcionalmente a la cuota de remuneración del transporte que le corresponda.
c) Si no se puede determinar, entre estos transportistas, a cuáles es imputable la responsabilidad, la carga de indemnizar se repartirá en la proporción fijada en el párrafo b) de este artículo entre todos los transportistas.

Art. 38.

Si uno de los transportistas es insolvente, la parte que le corresponde, y que no haya sido pagada, se repartirá entre todos los demás en proporción a la remuneración de cada uno.

Art. 39.

1. El transportista contra el que se utilice el derecho de repetición previsto en los arts. 37 y 38 no podrá promover discusión sobre la procedencia de la indemnización pagada por el transportista que ejercita la repetición, cuando la indemnización haya sido fijada por decisión judicial, siempre que el transportista contra el que se ejercita esta repetición haya sido informado del proceso y haya podido intervenir en el mismo.

2. El transportista que quiera ejercer la repetición puede formularla ante el Tribunal competente del país en el que uno de los transportistas interesados tenga su residencia habitual, su domicilio principal o la sucursal o agencia por medio de la cual se concluyó el contrato. La repetición puede ser interpuesta en un solo y mismo proceso contra todos los transportistas interesados.

3. Las disposiciones del art. 31, párrafos 3 y 4, se aplicarán a los fallos pronunciados sobre la repetición de que se trata en los arts. 37 y 38.

4. Las disposiciones del art. 32 serán aplicables a las acciones de repetición entre transportistas. La prescripción comienza, en todo caso, a contarse a partir del día en que una decisión judicial fija la indemnización a pagar en virtud de las disposiciones del presente Convenio, o bien, si no existe tal fallo, a partir del día del pago efectivo.

Art. 40.

Los transportistas son libres de establecer entre ellos disposiciones que deroguen los arts. 37 y 38.

CAPITULO VII
NULIDAD DE LAS ESTIPULACIONES CONTRARIAS AL CONVENIO

Art. 41.

1. Bajo reserva de las disposiciones del art. 40 será nula y de ningún efecto toda estipulación que directa o indirectamente derogue las disposiciones del presente Convenio. La nulidad de tales estipulaciones no lleva aparejada la nulidad de las demás estipulaciones del contrato.

2. En particular, serán nulas todas las cláusulas por las que el transportista se haga ceder las indemnizaciones correspondientes al seguro de la mercancía y toda cláusula análoga, así como las que inviertan la carga de la prueba.

CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES

Art. 42.

1. El presente Convenio queda abierto a la firma o a la adhesión de los países miembros de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas y de los países admitidos en la Comisión a título consultivo, de conformidad con el párrafo 8 del mandato de dicha Comisión.

2. Los países que pudieren participar en ciertos trabajos de la Comisión Económica para Europa, de conformidad con el párrafo 11 del mandato de dicha Comisión, podrán llegar a ser partes contratantes de1 presente Convenio, adhiriéndose al mismo después de su entrada en vigor.

3. El Convenio quedará abierto a la firma hasta el 31 de agosto de 1956 inclusive. Después de esta fecha, quedará abierto a la adhesión.

4. El presente Convenio será ratificado.

5. La ratificación o la adhesión se efectuarán mediante el depósito de un Instrumento ante el Secretario General de las Naciones Unidas.

Art. 43.

1. El presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día, después de que cinco de los países citados en el párrafo 1 del art. 42 hayan depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

2. Para cada uno de los países que ratificare o se adhiriera después que los cinco países hayan depositado su Instrumento de ratificación o de adhesión, el presente Convenio entrará en vigor el nonagésimo día siguiente al depósito del Instrumento de ratificación o de adhesión de dicho país.

Art. 44.

1. Cada parte contratante podrá denunciar el presente Convenio, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

2. La denuncia tendrá efecto doce meses después de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.

Art. 45.

Si, después de la entrada en vigor del presente Convenio, el número de partes contratantes se encontrara reducido a cinco, a causa de denuncias del mismo, el presente Convenio cesaría de estar en vigor a partir de la fecha en que surtiere efecto la última de estas denuncias.

Art.46.

1. En el momento de depositar su Instrumento de ratificación o de adhesión, o en cualquier momento ulterior, cualquier país podrá declarar, mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que el presente Convenio será aplicable a todos o cualesquiera de los territorios que representa en el plano internacional. El Convenio será aplicable al territorio o a los territorios citados en la notificación a partir del nonagésimo día siguiente al recibo por el Secretario General de dicha notificación, o, si en ese día no hubiese aún entrado en vigor el Convenio, a partir de la fecha de su entrada en vigor.

2. Cualquier país que, en virtud del párrafo anterior, hubiere hecho una declaración que hiciera aplicable el presente Convenio a un territorio que representa en el plano internacional, podrá denunciar el Convenio por lo que respecta a dicho territorio, de conformidad con las disposiciones del art. 44.

Art. 47.

Cualquier divergencia entre una o varias partes contratantes respecto a la interpretación o a la aplicación del presente Convenio, que las partes no hubieren podido resolver por vía de negociaciones o por otro modo de arreglo, podrá ser sometida, a petición de una cualquiera de las partes contratantes, al Tribunal Internacional de Justicia, para ser zanjada por el mismo.

Art. 48.

1. Cada parte contratante podrá, en el momento de firmar o de ratificar el presente Convenio o de adherirse al mismo, declarar que no se considera ligada por el art. 47. Las demás partes contratantes no estarán ligadas por el art. 47 con respecto a la parte contratante que hubiere formulado tal reserva.

2. Cualquier parte contratante que hubiese formulado una reserva en virtud del párrafo 1, podrá retirar en cualquier momento tal reserva mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

3. No será admitida ninguna otra reserva al presente Convenio.

Art. 49.

1. Después de que el presente Convenio haya estado en vigor durante tres años, cualquiera de las partes contratantes podrá, mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, pedir que se convoque una conferencia con el fin de revisar el presente Convenio. El Secretario General notificará esta petición a todas las partes contratantes y convocará una conferencia de revisión si, en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la notificación hecha por él, la cuarta parte, por lo menos, de las partes contratantes le haya notificado su asentimiento a dicha petición.

2. Si se convocare una conferencia de conformidad con el párrafo anterior, el Secretario General avisará de ello a todas las partes contratantes y les invitará a presentar, en un plazo de tres meses, las propuestas que desearían que examinara la conferencia. El Secretario General comunicará a todas las partes contratantes el orden del día provisional de la conferencia, así como el texto de dichas propuestas, por lo menos tres meses antes de la fecha en que se abrirá la conferencia.

3. El Secretario General invitará a cualquier conferencia convocada de conformidad con el presente artículo a todos los países a que se refiere el párrafo 1 del art. 42, así como a todos los países que hayan llegado a ser partes contratantes en virtud del párrafo 2 del art. 42.

Art. 50.

Además de las notificaciones previstas en el art. 49, el Secretario General de las Naciones Unidas notificará a los países a que se refiere el párrafo 1 del art. 42, así como a los países que han llegado a ser partes contratantes en virtud del párrafo 2 del art. 42.
a) Las ratificaciones y las adhesiones en virtud del art.42.
b) Las fechas de entrada en vigor del presente Convenio, de conformidad con el art. 43.
c) Las denuncias efectuadas en virtud del art. 44.
d) La abrogación del presente Convenio, de conformidad con el art. 45.
e) Las notificaciones recibidas de conformidad con el art. 46.
f) Las declaraciones y las notificaciones recibidas de conformidad con los párrafos 1y 2 del art. 48.

Art. 51.

Después del 31 de agosto de 1956, el original del presente Convenio será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, el cual tramitará copias auténticas certificadas a cada uno de los países citados en los párrafos 1 y 2. del art. 42.

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